Sentencia T-365/14
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Configuración y
características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-No
impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia
de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
La
superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción
de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuérdese que aunque la acción
de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho vulnerador ocurre
en sede de revisión, esta corporación mantiene la competencia para pronunciarse
sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de confirmar o revocar el
fallo proferido, porque la obligación de revisar las providencias en materia de
tutela pervive y su responsabilidad
en cuanto a la unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, más
allá de resolver un asunto en concreto, la fijación de criterios de protección
constitucional, y de esa manera, evitar que se
repitan hechos ajenos al ordenamiento constitucional.
RETOS EDUCATIVOS EN EL CONTEXTO DE TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LA COMUNICACION-Acoso escolar o matoneo en redes sociales
La participación de los estudiantes en sus instituciones
educativas y en su proceso de formación, particularmente conjugada en esta
época de avances tecnológícos extraordinarios, conlleva delicados retos para
los directores de las instituciones, sus profesores y para los padres de
familia. Uno de los problemas que ha crecido debido a las nuevas tecnologías es
el acoso escolar. Bajo el orden constitucional vigente, toda persona, en
especial los menores de edad, tiene derecho a que se le proteja del llamado
acoso escolar o matoneo (‘bullying’), por ser formas expandidas de atentar
contra su honra y su dignidad. Las tecnologías de la información han conllevado
un impacto negativo por la facilidad para que crezcan este tipo de conductas,
en intensidad y nocividad, al potenciar el daño causado.
CIBERMATONEO O CIBERBULLYING
‘Cibermatoneo’,
‘ciberacoso’ o ‘cyberbullying’, esto es, “el bullyng en el ambiente
virtual, donde el autor utiliza las herramientas de la tecnología de la
información y la comunicación, en especial de la internet y el celular, para
maltratar a sus compañeros. De acuerdo con el sitio de internet Public Safety
Canadá (2008), el cyberbullyng consiste en el uso de nuevas tecnologías de la
información y la comunicación para amenazar físicamente, asediar verbalmente o
excluir socialmente a un individuo de un grupo”.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deber de prevenir y dar solución en acoso u
hostigamiento escolar o matoneo incluyendo el cibermatoneo o cyberbullying para
la protección de los estudiantes
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Fue desmontado el grupo en Facebook creado
para realizar cibermatoneo o cyberbullying a estudiante
HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO”-Orden al Ministerio de Educación en coordinación con el ICBF,
Defensoría Del Pueblo y Procuraduría General, lidere política para la
prevención, oportuna detección, atención y protección frente al hostigamiento,
acoso o matoneo escolar, incluyendo el cibermatoneo o cyberbullying
Referencia: expediente T- 2971454
Acción de tutela instaurada por Bianca, en representación de su hijo
menor de edad, Filipo, contra el Colegio AA
Procedencia: Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de
Bucaramanga
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido en única instancia por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de
Depuración de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela
incoada por Bianca,
en representación de su hijo menor de edad, Filipo, contra el Colegio AA.
El asunto llegó a la Corte
por remisión que realizó el referido juzgado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala Segunda de Selección de Tutelas de
esta corporación lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Bianca,
en representación de su hijo menor de edad, Filipo, incoó esta acción en
diciembre 16 de 2010, contra el Colegio AA, aduciendo vulneración a los
derechos fundamentales de su hijo a la dignidad, a la salud, al buen nombre y a
la honra, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Anotación
Preliminar.
Como medida para proteger la intimidad de los menores de edad y
reiterando decisiones similares adoptadas por la Corte Constitucional[1],
la Sala ha
decidido suprimir de esta providencia y de toda futura publicación relacionada
con esta acción, el nombre real del joven a cuyo favor se interpuso la presente
acción, así como de sus familiares y el de la institución educativa.
B. Hechos y relato contenido en la demanda.
1.
La señora Bianca indicó que es madre soltera y que su único hijo es Filipo, ahora
adolescente, desde primero de primaria ha estudiado en el colegio accionado (f. 3 cd. inicial). Expuso que en diciembre 5 de 2010 una hermana suya le comentó que había
visto en Facebook “información denigrante e intimidatoria” contra
Filipo. Al preguntarle a su hijo sobre dicha situación, le contestó que “sentía temor de contarme la forma como lo
trataban y lo que hablaban de él y de mi, por temor a mi reacción y que esos
jóvenes tomaran peores represalias contra él, como así lo teme” (f. 3 ib.).
2. Señaló que los compañeros de grado de su hijo crearon el grupo social
electrónico “Después me llama a la casa y
dice no le pegue a mi…” (el nombre real), a través del cual lo maltratan continuamente (f.
4 ib.).
3. Agregó que, de tal manera,
le están violando sus derechos fundamentales con las anotaciones de sus
compañeros, que incluyen “burlarse de él
como persona, tratarlo de homosexual, ‘buscarle pareja’, ridiculizarlo
diciéndole feo, que huele mal, que es un incapaz, que su mamá es una prostituta…
que he tenido relaciones con un docente… para que le pase la materia” (f. 5
ib.).
4. Por ello, su hijo se
encuentra “muy deprimido y miedoso de
volver al Colegio (AA) que tanto
quiere, pero donde ha sido víctima de humillaciones por parte de estudiantes
sin sensibilidad humana”. Así, su imagen está sufriendo detrimento por referencias
falsas, malintencionadas e irresponsables, que le están provocando daño
emocional y social gravísimo (f. 5
ib.).
5. En consecuencia, la progenitora
pide que el colegio accionado ordene a los padres de familia de los compañeros del
joven, que les prohíban maltratarle en cualquier forma y se les exija respeto
hacia Filipo, desactivando el grupo electrónico, después de retractarse
públicamente de lo allí expresado (f. 6 ib.).
B. Documentos relevantes
cuya copia obra en el expediente.
1. Registro
civil y tarjeta de identidad del joven Filipo (f. 8 ib.).
2. Contenidos de la red social Facebook, donde se leen expresiones del
grupo “Después me llama a la casa y dice
no le pegue a mi…” (fs. 10
a 15 ib.).
C. Contestación de la demanda.
Mediante auto de diciembre 20 de 2010, la Juez Veinticuatro Penal
Municipal de Depuración de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela y
ordenó correr traslado al Colegio AA, sin recibir respuesta (f. 17 ib.).
D. Comunicación del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional Santander.
En escrito de diciembre 30 de 2010, una
Defensora de Familia expuso que “en caso de que se llegare a probar que las
conductas descritas en el escrito contentivo de la tutela se llevaron a cabo,
la defensoría de familia coadyuva la petición instaurada por la parte actora,
toda vez que a la luz del Código de Infancia y Adolescencia (artículo 18) los
niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra
todas las acciones o conductas que causen daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico” (f. 81 ib.).
E. Sentencia única de instancia.
El Juzgado Veinticuatro Penal
Municipal de Depuración de Bucaramanga, mediante fallo de diciembre 30 de 2010,
negó el amparo pedido en virtud del “principio
de residualidad que caracteriza a la acción constitucional no es factible en el
presente caso la protección deprecada... Pensar lo contrario, implicaría
extremar la protección de los derechos alegados y darle trascendencia jurídica
a situaciones que son más el producto de la inobservancia de reglas de
comportamiento o de conductas propias del medio donde se desenvuelven las
partes, como es el núcleo estudiantil” (f. 79 ib.).
No obstante, pide al
representante legal del colegio accionado establecer las garantías necesarias “en aras de evitar que conductas como las
aquí analizadas se repitan o se proyecte por distintas vías y continúe
incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa y en especial a
los padres para que supervisen y reflexionen con sus hijos sobre el acceso y
uso que hasta el momento han dado a las redes sociales” (f. 79 ib.).
También dispuso oficiar al
ICBF para que realizara un estudio de la situación institucional, brindando a
los jóvenes involucrados en el asunto las medidas de protección necesarias (f.
80 ib.).
F. Actuación dentro del trámite de revisión.
1. Mediante auto de junio 20 de 2011, esta
corporación suspendió los términos del presente proceso y dispuso invitar al doctor Enrique Chaux, profesor asociado del
Departamento de Psicología de la
Universidad de los Andes y Director del Programa
Multi-Componente Aulas en Paz y del grupo de investigación Agresión, Conflictos
y Educación para la
Convivencia , para que emitiera su opinión sobre el asunto en
referencia.
También se requirió al Ministerio de Educación
Nacional y a la Secretaría
de Educación de Bucaramanga, para que informaran qué programas están
implementando y desarrollando para promover en las instituciones educativas del
país y de la ciudad, respectivamente, la protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes víctimas de acoso electrónico (“ciber bullying”).
Además,
se ofició al Rector del Colegio
accionado para que (i) informara cuál es la situación escolar actual de los
menores de edad relacionados en el presente asunto; (ii) de qué manera ha
contribuido esa institución educativa a solucionar el acaecimiento suscitado entre
dichos estudiantes; (iii) refiriera lo demás que deseara expresar, solicitar o
controvertir frente a los hechos objeto de esta acción (fs. 10 y 11 cd. Corte).
2. En escrito de julio 8 de 2011, el ya mencionado doctor Enrique Chaux explicó (fs. 19 a 23 cd. Corte, está
resaltado en el texto original):
“¿Qué es el cyberbullying?
La intimidación,
también conocida como bullying, acoso o matoneo, es una situación en la cual
una o varias personas agreden repetida y sistemáticamente a otra. Esta agresión
puede ser física (por ejemplo, con golpes, patadas o empujones), verbal (p.ej.,
con insultos o apodos ofensivos), o relacional (p.ej., excluyendo de grupos o
regando chismes que hacen quedar mal a la víctima frente a otros). La
intimidación también puede ocurrir a través de medios virtuales, como Internet
o teléfonos celulares. Esta última es la que se conoce como cyberbullying:
agredir de manera repetida y sistemática a alguien usando medios electrónicos (Genta,
Smith, Ortega et al., en prensa; Kowalski & Limber, 2007; Raskauskas & Stoltz, 2007; Ybarra & Mitchell, 2004). Hay diversas formas en que ocurre el
cyberbullying hoy en día, por ejemplo por medio de correos electrónicos
anónimos, por mensajes de texto de celulares, divulgando videos o fotos íntimas
o humillantes, o haciendo comentarios ofensivos en redes sociales virtuales
(Chaux, en prensa).
¿Es un caso de cyberbullying?
Según la información presentada en el oficio OPT-A-358/2001 referido al
expediente T-2971454, el caso descrito es claramente una situación de
cyberbullying. Según la información presentada, uno o varios de los compañeros
de la víctima crearon un grupo en la red social Facebook con la intención clara
de escribir mensajes humillantes sobre él. Durante más de cuatro meses varios
compañeros escribieron mensajes denigrantes en los que se burlaban de él con
frecuencia. Incluyeron adicionalmente dibujos con la clara intención de
humillar a la víctima frente a quienes leían los mensajes escritos en el muro
virtual del grupo. Los dibujos tenían un claro contenido homofóbico. Otros
comentarios fueron ofensivos con respecto a la madre de la víctima. Algunos de
los mensajes, además, alentaban a divulgar cada vez más el grupo, como:
“ahorita le mando a todos los amigos que io tengo” (sic), o “Traigan más gente
al grupo”. La evidencia no deja ninguna duda de que se trata de un caso de
cyberbullying.
¿Qué consecuencias trae el cyberbullying?
El bullying en general tiene consecuencias graves. Por ejemplo, se ha
encontrado que quienes sufren de intimidación tienen una mayor probabilidad de
presentar problemas de ansiedad y depresión más adelante en la vida (p.ej.,
Forero et al., 1999; Gladstone, Parker & Malhi, 2006), de perder motivación
por el estudio y por el colegio e, inclusive, de decidir desertar del colegio
(DeLuca, Pigott & Rosenbaum, 2002; U.S. Department of Education, 1998). Las
consecuencias del cyberbullying pueden ser igual, o aún más graves (Finkelhor,
Mitchell & Wolak, 2000; Raskauskas & Stoltz, 2007; Ybarra, 2004). Esto
puede ser debido a dos diferencias centrales frente al bullying tradicional:
1)
La intimidación tradicional la observan las personas que están presentes
cuando ocurre. La intimidación por Internet puede llegar, literalmente, al
mundo entero, de manera casi instantánea. Esto puede llevar a que la víctima
sienta que la humillación es aún mayor. Además, la información puede empezar a
distribuir por muchos canales virtuales simultáneamente, haciendo mucho más
difícil frenar la divulgación de los mensajes humillantes.
2)
Mientras en la intimidación tradicional la víctima cuenta con espacios
seguros a los que puede recurrir para evadir el maltrato, en la intimidación
virtual se pierden esos lugares seguros. Los medios virtuales permiten que la
intimidación entre incluso a sus casas y esté presente todos los días de la
semana, en todas las horas del día. Es decir, la víctima puede perder la
sensación de que puede escapar de la intimidación (Chaux, en prensa).
El cyberbullying puede ser una experiencia tan dura emocionalmente que
algunos jóvenes han llegado incluso hasta el suicidio. Algunos casos ocurridos
en los últimos años son los de Megan Meier, de 13 años, Ryan Halligan, de 13
años y Tyler Clementi, de 18 años. El padre de Ryan explica de manera clara el
impacto adicional que generan los medios virtuales: “Una cosa es ser intimidado
y humillado en frente de otros niños, como era hace una generación… Pero es una
experiencia completamente diferente ahora que estas heridas y humillaciones son
observadas por una audiencia virtual de adolescentes mucho más grande. Yo creo
que mi hijo hubiera sobrevivido a estos incidentes de intimidación y humillación
si hubieran ocurrido antes de los computadores y del Internet” (Halligan,
2009).
¿Quién debe proteger las víctimas del cyberbullying y
cómo?
El cyberbullying
es una situación que pone a quienes lo sufren en alto riesgo de problemas
graves como bajo rendimiento académico, la ansiedad, la depresión y, como se
mencionó anteriormente, incluso en riesgo de suicidio. Por eso se debe frenar
inmediatamente cualquier caso de cyberbullying y se debe proteger a quien lo
esté sufriendo. Además, se debe actuar desde distintos frentes para buscar
prevenir que estas situaciones ocurran. Estas acciones implican particularmente
a varios actores:
1)
Los estudiantes que agreden virtualmente
Con frecuencia,
quienes agreden virtualmente argumentan que cuando lo hacían no eran
conscientes del daño que estaban generando. Aunque esto puede servir de
explicación de sus acciones, no considero que pueda tomarse como justificación
válida. En cambio, es un indicador del tipo de acciones que se requieren para
que este tipo de situaciones no vuelvan a ocurrir. Se requiere que ocurran
procesos que generen aprendizajes sobre la gravedad de este tipo de acciones.
Algunas experiencias basadas en justicia restaurativa han sido exitosas en
lograr que quienes agreden virtualmente comprendan lo que otros pueden haber
sufrido como consecuencia de sus acciones y, a su vez, que contribuyan a
reparar el daño causado.
En estas
experiencias, quienes agredieron virtualmente a compañeros participan en
reuniones facilitadas por personas capacitadas en justicia restaurativa en las
que deben primero escuchar la perspectiva de quienes fueron agredidos y sus
familias. Luego pueden presentar su perspectiva, ofrecer disculpas, e
identificar maneras en las que pueden reparar el daño que han hecho, o
contribuir a que daños similares no vuelvan a ocurrir. En un caso llevado a
cabo en un colegio internacional de Bogotá, los implicados terminaron creando
un grupo en Facebook contra el cyberbullying (“Facebook groups are not meant to
harm others” [los grupos de Facebook no están hechos para hacerle daño a
otros]) y realizaron conferencias dentro de su mismo colegio explicándole a
estudiantes de grados menores el daño que puede hacer el cyberbullying. En
cualquier caso, como lo sugiere la Sentencia T 917 de 2006 de la Corte Constitucional ,
las sesiones de justicia restaurativa deben ocurrir solamente si quien ha sido
víctima acepta participar voluntariamente.
2)
Los padres de quienes agreden virtualmente
Con frecuencia a
los padres les cuesta trabajo estar al día en los avances tecnológicos que sus
hijos sí manejan. Por otro lado, durante la adolescencia los hijos buscan
autonomía e independencia que les permita reafirmar su identidad. Además, su
habilidad tecnológica les facilita encubrir de los adultos sus comportamientos
virtuales. Por estas razones, es difícil pretender que los padres controlen el
comportamiento de sus hijos adolescentes en el mundo virtual. Sin embargo, los
padres son en gran parte responsables de la formación ética y social de sus
hijos. Es decir, los padres no pueden pretender tomar las decisiones por los
hijos, pero sí pueden formarlos para que esas decisiones sean las más
responsable posibles, responsables tanto con respecto sí mismos y a los demás.
Si los hijos participan activamente en situaciones de cyberbullying, no están
tomando decisiones responsables con los demás, justamente porque están
participando en algo que afecta negativamente a otros. Esto es un indicador de
que algo puede estar fallando en la formación que deberían inculcar los padres.
Los padres deben asumir un mayor compromiso con la formación de sus hijos si
encuentran que éstos están usando medios electrónicos para humillar
permanentemente a otros.
Por un lado, los
padres de quienes han contribuido a una situación de cyberbullying deberían
participar en las reuniones de justicia restaurativa que se realicen con
quienes fueron agredidos y sus familias. Así pueden comprender mejor la
situación y las perspectivas de todos los involucrados, superando la
perspectiva unilateral que con frecuencia los hijos presentan. Luego podrían
comprometerse a apoyar a sus hijos para que puedan cumplir con los compromisos
de reparación de daño que asuman. Y, para contribuir a evitar que este tipo de
situaciones vuelvan a ocurrir, podrían asumir el compromiso de mantener una
mayor comunicación con sus hijos sobre sus acciones en el mundo virtual.
En este caso
particular, los padres de quienes crearon o participaron con comentarios
humillantes en el grupo en Facebook deberían comprometerse a hacer todo lo
posible para que sus hijos frenen inmediatamente todo acto de maltrato contra
su compañero, no vuelvan a realizar este tipo de acciones y se comprometan en
buscar formas de reparar el daño generado.
3)
Las instituciones educativas
Así como los
padres de familia, las instituciones educativas (colegios, escuelas) tienen
también un rol central en la formación de sus estudiantes para el manejo
responsable frente a los medios virtuales. Hay algo fallando y que debería
mejorar en esta formación si estudiantes de una institución educativa humillan
repetidamente a otros a través de medios electrónicos. Las instituciones
educativas no pueden ser responsables de todo lo que hagan sus estudiantes,
especialmente de lo que hagan por fuera del colegio, pero sí son responsables
de la educación que proveen o que dejan de proveer. Una situación de
cyberbullying que implica a sus estudiantes es una señal de que probablemente
el colegio no está haciendo lo suficiente para formar a sus estudiantes en el
manejo responsable de los medios electrónicos.
Hay por lo menos
dos tipos de acciones que deben tomar los colegios frente a este tipo de
problemas: estrategias de prevención y estrategias de manejo de casos. Las
estrategias de prevención consisten en todas las acciones necesarias para
sensibilizar a la comunidad educativa (estudiantes, docentes, directivas,
padres y madres de familia, personal administrativo) sobre las graves
consecuencias del cyberbullying, y para capacitar a toda la comunidad para que
aprenda maneras eficientes en que puede contribuir a frenar las situaciones de
agresión virtual que encuentre. Las acciones de prevención buscan que las
personas sean conscientes de que actuar de manera responsable en el mundo
virtual implica no participar en algo que les pueda hacer daño a otros, así
como buscar frenar toda situación de cyberbullying que encuentren. A todos les
debe quedar claro que si no actúan cuando encuentran una situación de maltrato
electrónico, están indirectamente contribuyendo a que ese maltrato se mantenga.
Todos podrían aprender, por ejemplo, a manejar las opciones de reporte de abuso
que la mayor parte de las redes sociales incluyen (o deben incluir). Los
profesores pueden cumplir un rol central ayudando en la sensibilización de sus
estudiantes, creando con ellos normas que dejen claro que este tipo de
situaciones no se deben permitir y estando pendientes de cualquier información
que indique que estas normas no se están cumpliendo. Todos los colegios
deberían llevar a cabo acciones de prevención y capacitación de la comunidad
educativa para evitar este tipo de situaciones de maltrato. Las Secretarías de
Educación y el Ministerio de Educación podrían apoyar a las instituciones
educativas con la capacitación necesaria para que puedan llevar a cabo estas
acciones de prevención.
Las estrategias de
manejo de casos incluyen todos los procedimientos y protocolos necesarios para
que la institución educativa responda efectivamente cuando se presente un caso
que involucra a sus estudiantes. Dada la gravedad del daño que el cyberbullying
puede generar en el corto y largo plazo, los manuales de convivencia de los
colegios deberían considerar al cyberbullying como falta grave y definir
claramente las consecuencias para quienes lo llevan a cabo. Así mismo, los
colegios podrían tener definidos procesos basados en justicia restaurativa que
busquen reparar el daño hecho y generar aprendizajes para evitar que este tipo
de situaciones vuelvan a presentarse.
En este caso
particular, la institución educativa, además de preparar a toda la comunidad
educativa para que esto no vuelva a ocurrir y de asegurarse de tipificar este
tipo de situaciones en su manual de convivencia, podría ser el espacio más
adecuado para implementar las medidas de reparación del daño que se definan
realizar.
En este caso
particular, hay evidencia parcial de que el tiempo escolar fue usado por uno de
los participantes para elaborar un dibujo que luego subió al grupo de Facebook.
El mismo estudiante comentó: ‘admiren lo q ago en clase’ (sic). Sin embargo,
así no hubiera ninguna evidencia de que el cyberbullying hubiera realizado
desde el colegio, considero que la institución educativa no puede evadir su rol
fundamental de formadora de ciudadanos que deben ser éticos y responsables en
su trato con los demás, tanto en las interacciones presenciales como en el
mundo virtual.
4)
Los compañeros de quienes agreden y de quienes son agredidos
La intimidación es
un fenómeno de grupo. Además de quienes sufren la intimidación, hay quienes la
inician, quienes se involucran apoyando a los que la iniciaron, quienes
observan pasivamente, quienes se alejan de la situación y quienes defienden a
la víctima o buscan consolarla o integrarla a sus grupos (Salmivalli et al.,
1996).
Las acciones de
los que intimidan dependen en gran parte de quienes observan lo que hacen y
actúan o dejan de actuar. Si quienes están alrededor refuerzan a quienes
agreden o no hacen nada, la agresión usualmente se mantiene o puede aumentar.
Si quienes están alrededor intervienen de una manera firme pero no agresiva
para que frenen las agresiones, la intimidación puede parar rápidamente
(Hawkins, Pepler & Craig, 2001; O'Connell, Pepler & Craig, 1999). Por
estas razones, los compañeros pueden cumplir un rol fundamental en frenar tanto
la intimidación en general, como el cyberbullying en particular. De hecho, los
programas que están siendo más efectivos contra el bullying se enfocan
especialmente en capacitar a los compañeros que no son ni víctimas ni agresores
para que sean ellos quienes intervengan para frenar este tipo de situaciones (Kärnä et al., 2011). Los compañeros tienen, entonces, un rol fundamental. Las
instituciones educativas y sus padres de familia deben brindar el apoyo y la
capacitación necesaria para que los estudiantes cumplan ese rol.
5)
Redes sociales virtuales
Las redes sociales
virtuales, como Facebook, tienen una cierta responsabilidad frente a este tipo
de situaciones. No parece ser factible que las redes sociales virtuales puedan
controlar directamente el contenido de lo que aportan sus usuarios. Sin
embargo, sí podrían comprometerse a borrar o bloquear inmediatamente todo
contenido en el que encuentren algún abuso o maltrato, tanto cuando algún
usuario lo reporta, como cuando el mismo personal de la empresa lo identifica.
En resumen, el
caso presentado es un ejemplo claro de cyberbullying. El cyberbullying es una
situación grave, que pone en riesgo de problemas serios a quienes lo sufren.
Por esta razón, es fundamental actuar para buscar frenar la situación, reparar
el daño generado y prevenir que situaciones similares vuelvan a ocurrir.
Quienes han agredido, sus padres, las instituciones educativas, sus compañeros,
e incluso las redes sociales virtuales tienen una responsabilidad y un rol
central que cumplir para lograr estos objetivos.”
3. En escrito de julio 8 de 2011, la Jefe de la Oficina de Innovación Educativa
del Ministerio de Educación Nacional indicó (fs. 24 y 25 ib.):
“Desde
el año 2009, el programa nacional de Uso de medios y nuevas tecnologías y la Oficina de Innovación Educativa
con uso de nuevas tecnologías en representación del Ministerio de Educación
Nacional ha participado activamente en la elaboración, discusión y divulgación
de la iniciativa que lidera la Red
de madres y padres Red Papaz y que se ha denominado ‘Tus 10 comportamientos
digitales’.
…
… …
‘Tus
10 comportamientos digitales’ es una estrategia que busca promover el uso sano,
seguro y constructivo de las nuevas Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones – TIC, por parte de niñas, niños, jóvenes y adolescentes en
Colombia. Esta guía pretende motivar a los más pequeños a ser ciudadanos
digitales modelo, se encuentra disponible en el Portal Educativo Colombia
Aprende, que cuenta con un número superior al millón de usuarios y donde la
comunidad educativa ocupa de nuestro país ocupa un lugar principal.
…
… …
De
igual forma, vale la pena destacar que red Papaz, asociación que ha liderado el
sistema de protección de los derechos de los niños y las niñas de diversos
escenarios como los medios de comunicación y la internet, es un aliado
estratégico del Ministerio de Educación Nacional, relación que ha favorecido la
participación del Ministerio en iniciativas como las Mesas de Trabajo en TIC,
donde se discute alrededor de importantes temas como la intimidación a través
de medios electrónicos.”
4. Por su parte, en julio 11 de 2011 el Rector del Colegio
AA informó (f 27 ib.):
“…
nos permitimos relacionar de forma individualizada, como a continuación
aparecen, las actividades que esta institución educativa ha desarrollado para
garantizar los derechos fundamentales del menor…
a)
Reunión con profesionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF,
el día 21 de febrero del año en curso y con los estudiantes involucrados.
b)
Atención personalizada en psicología… a la madre y acudiente del menor.
c)
Acompañamiento psicológico personalizado al menor Filipo.
d)
Trabajo de acompañamiento por parte del Coordinador de Desarrollo Humano con
los demás estudiantes involucrados, para prevenir la reincidencia en este tipo
de faltas.
e)
Dentro del espacio de la
Escuela de Padres se trabajó el tema de las redes sociales,
su influencia en los adolescentes y el manejo adecuado de éstas por parte de
los padres de familia”
6. En agosto 5 de 2013 se
dispuso oficiar nuevamente al
Rector del Colegio AA, para que informara (i) cuál es la situación escolar
actual del menor de edad relacionado en el presente asunto; y (ii) cuáles son
los resultados del acompañamiento psicológico personalizado que se le ha
brindado (f. 30 ib.).
7. En comunicación de agosto
16 de 2013, el Rector del Colegio accionado respondió (f. 35 ib.):
“… indagué con las personas que pueden dar
razón del mismo y me han adjuntado esta respuesta y sus debidos soportes.
Además, hace unos tres meses la mamá del joven
en mención vino a hablar conmigo y a ponerme al tanto de la situación; unos
días después tuve la oportunidad de dialogar con el joven y me comentó que todo
está superado y que en este momento está tranquilo y viviendo su vida
tranquilamente.
Doy fe de lo mismo viendo con el paso del
tiempo que el joven está muy bien y respondiendo a sus obligaciones de
estudiante y en su hogar.”
Una psicóloga del Colegio
accionado refirió que “revisados los
documentos que reposan en el archivo del colegio se halla la remisión del
estudiante a orientación de fecha febrero 25 de 2011 firmado por la psicóloga…
la cual se anexa a la presente; igualmente adjunto copia de las entrevistas que
he realizado en Noviembre 07 de 2012 y Febrero 15 de 2013, identificándose
intereses y aptitudes frente al proyecto de vida, reconociendo habilidades,
herramientas y estrategias para su desarrollo. Así mismo por parte de la
respectiva coordinación de desarrollo humano se anexa notificación de decisión
de comisión de evaluación y promoción de fecha mayo 30 de 2012” .
De igual manera, adjuntó informe de psicología
de agosto 9 de 2013, en el cual se lee (fs. 36 a 41 ib.):
“De acuerdo a entrevistas realizadas con la progenitora y el estudiante
durante el año inmediatamente anterior y el actual, se hace seguimiento del
caso, se observan avances significativos frente a la evolución de las
dimensiones del ser, estas se han desarrollado adecuadamente… Al realizar intervención con el estudiante, en
este se percibe estado anímico estable, con niveles de ansiedad bajos, cuenta
con una red de apoyo adecuada, existe vínculo familiar estrecho con su
progenitora, la dinámica familiar es funcional y armónica…, sin indicios de
interacciones negativas o bruscas entre los miembros de la familia.
… la relación con su familia es de apoyo y comprensión, siempre están
pendientes de sus asuntos escolares, se presenta acompañamiento de calidad
direccionado, la progenitora reconoce que ha ejercido influencia sobre el
proceso de formación de su hijo, esta presenta sentimientos de culpa por
sobreprotección en el manejo de la dimensión social… Desde el año anterior que
se realiza intervención del caso, se ha percibido al estudiante inteligente,
algo tímido, sociable en momentos, con capacidad para la toma de decisiones, ha
dejado de tener en cuenta las opiniones de terceros, por el contrario es de
trato cordial con los demás y se muestra alegre, sincero, generoso, respetuoso
y responsable, relata la situación en particular con naturalidad, observándose
afrontamiento adecuado del hecho, mostrando madurez con criterio y autonomía,
sin indicios de autopercepción negativa.
La intervención nos muestra que (Filipo) presenta aumento de su
estado anímico y emocional, crecimiento en su desarrollo de las dimensiones
familiar, social, emocional y escolar, viene estructurando su proceso de
crecimiento de manera adecuada, es perceptible por el manejo maduro de
habilidades sociales, con facilidad en la resolución de situaciones de
conflicto.”
8.
Por otra parte, en nota de febrero 21 de
2014, Bianca (madre de Filipo) expresó que “puede darse por superado el caso particular de mi hijo, al que observo
en excelentes condiciones físicas y emocionales, gracias a la oportuna y
efectiva intervención de la Corte Constitucional y el especial interés para
intervenir, asesorar y acompañarnos en el restablecimiento de los derechos
expresados en la tutela interpuesta” (f. 49 ib.).
9.
Es importante precisar que el presente caso no se había podido resolver con
prontitud, en razón a varias circunstancias, entre ellas la ingente cantidad de asuntos que congestionan
este tribunal, pese a lo cual la Sala Sexta de Revisión se permite presentar a
la actora una disculpa por la tardanza registrada en la elaboración y
aprobación de esta sentencia de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar en Sala de Revisión la determinación
referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral
9°) de la Constitución
y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
En la revisión del presente caso la Sala recibió información de
la cual se colige que existe en la actualidad un hecho superado, razón por la
cual esta corporación no se pronunciará con orden alguna, al no subsistir la
afectación de los derechos exclamados en defensa del joven Filipo.
Con todo, esta Corte ha señalado que en los hechos
superados, aun cuando no proceda emitir una orden para la protección de derechos
que ya han sido restablecidos o ha desaparecido el riesgo, no está de más
pronunciarse (i) para revocar la decisión judicial adversa a la tutela de
derechos que han debido ser amparados en su momento, (ii) para efectuar las
prevenciones a que hubiere lugar, o (iii) para desarrollar la jurisprudencia,
frente a los retos educativos en el contexto de las tecnologías
de la información y la comunicación, para el caso.
Tercera. Carencia actual de objeto por hecho
superado. Reiteración de Jurisprudencia.
La finalidad de la acción
de tutela estriba en garantizar la protección de los derechos fundamentales. De
este modo, cuando el quebrantamiento o la
amenaza contra alguno o algunos de ellos cesa, porque la situación lesiva
fue contrarrestada o se desvaneció, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, al quedar sin materia cualquier restauración que el juez de tutela pudiese
adoptar ante el caso concreto.
Así, la carencia actual
de objeto por hecho superado, según ha indicado esta Corte[2], surge “cuando en el entre tanto de la
interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado”,
debiendo analizarse si “debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado.”
De esa manera, aun cuando en sede de revisión esta
corporación verifique la carencia actual de objeto por hecho superado, ello no
supone la imposibilidad de un pronunciamiento en sede de revisión. Como se
sabe, el juez constitucional se encuentra habilitado para señalar cuál ha
debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas y
por los jueces de instancia en la toma de una decisión de tutela, con el fin de
unificar la jurisprudencia, evitar que se repitan los mismos hechos que
motivaron la tutela, de ser el caso, o revocar las decisiones de instancia, si
ello se desprende de la revisión constitucional.
Así, la
superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción
de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuerda la Corte que aunque la acción
de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho vulnerador ocurre
en sede de revisión, esta corporación mantiene la competencia para pronunciarse
sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de confirmar o revocar el
fallo proferido, porque la obligación de revisar las providencias en materia de
tutela pervive y su responsabilidad en cuanto a la unificación de la
jurisprudencia constitucional le exige, más allá de resolver un asunto en
concreto, fijar criterios de protección constitucional y, de esa manera, evitar
que se repitan hechos ajenos al ordenamiento constitucional[3].
De esa manera, aun cuando en sede de revisión esta
corporación verifique la carencia actual de objeto por hecho superado, ello no supone
la imposibilidad de un pronunciamiento en sede de revisión. Como se sabe, el
juez de tutela se encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el
comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas y por los jueces
de instancia en la toma de una decisión de tutela, con el fin de unificar la
jurisprudencia, evitar que se repitan los hechos que motivaron la demanda, de
ser el caso, o revocar las decisiones de instancia, si ello se desprende de la
revisión constitucional.
La
superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción
de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuérdese que aunque la acción
de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho vulnerador ocurre
en sede de revisión, esta corporación mantiene la competencia para pronunciarse
sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de confirmar o revocar el
fallo proferido, porque la obligación de revisar las providencias en materia de
tutela pervive y su responsabilidad en cuanto a la unificación de la
jurisprudencia constitucional le exige, más allá de resolver un asunto en
concreto, la fijación de criterios de protección constitucional, y de esa
manera, evitar que se repitan hechos ajenos al
ordenamiento constitucional[4].
Cuarta. Los retos educativos en el contexto de
tecnologías de la información y la comunicación.
4.1. La
participación de los estudiantes en sus instituciones educativas y en su
proceso de formación, particularmente conjugada en esta época de avances
tecnológícos extraordinarios, conlleva delicados retos para los directores de
las instituciones, sus profesores y para los padres de familia.
4.2. Uno de los problemas que ha crecido debido a las nuevas
tecnologías es el acoso escolar. Bajo el orden constitucional vigente, toda
persona, en especial los menores de edad, tiene derecho a que se le proteja del
llamado acoso escolar o matoneo (‘bullying’),
por ser formas expandidas de atentar contra su honra y su dignidad. Las
tecnologías de la información han conllevado un impacto negativo por la
facilidad para que crezcan este tipo de conductas, en intensidad y nocividad, al
potenciar el daño causado.
De hecho, esto ha dado lugar a que se hable de un ‘cibermatoneo’, ‘ciberacoso’
o ‘cyberbullying’, esto es, “el bullyng en el ambiente virtual, donde el
autor utiliza las herramientas de la tecnología de la información y la
comunicación, en especial de la internet y el celular, para maltratar a sus
compañeros. De acuerdo con el sitio de internet Public Safety Canadá (2008), el
cyberbullyng consiste en el uso de nuevas tecnologías de la información y la
comunicación para amenazar físicamente, asediar verbalmente o excluir
socialmente a un individuo de un grupo”[5].
También es definido como “un
tipo de agresión psicológica en la que se usan teléfonos celulares, Internet y
juegos en línea para enviar o publicar mensajes, correos, imágenes o videos con
el fin de molestar e insultar a otra persona. El ciberacoso no se hace de
frente, por eso la víctima no sabe quién puede ser su agresor… Este tipo de
acoso se ha hecho popular entre niños y jóvenes, quienes creen que pueden usar
la red y estos dispositivos anónimamente para molestar a sus compañeros.
Lastimosamente no se dan cuenta del daño que hacen: la información se envía de
manera muy rápida, y borrarla o detenerla, es tarea imposible. Sus
consecuencias pueden ser muy serias, terminando, como se ha visto en Colombia y
en otros países, en el suicidio de la víctima”[6].
4.3. Sobre la problemática relacionada con el acoso escolar, la Corte Constitucional
en la sentencia T-917 de noviembre 9 de 2006, M . P. Manuel José Cepeda Espinosa, estudió
el caso de un grupo de jóvenes que solicitaban que se les tutelara su derecho
al debido proceso, porque se les habían impuesto sanciones drásticas, sin el
debido respeto de esa garantía constitucional. En efecto, los jóvenes habían
sido gravemente sancionados por cometer un acto de humillación sexual contra un
joven.
“El proceso disciplinario puede culminar con una sanción de
los alumnos responsables. Sin embargo, dicho proceso puede en algunos casos ser
insuficiente para asegurar el goce efectivos de los derechos constitucionales
vulnerados por quienes cometieron la falta disciplinaria. Esto sucede cuando
las consecuencias de la falta continúan perpetrándose de diversas maneras en el
ámbito de la propia comunidad educativa. En tales eventos, la protección no
formal sino real y efectiva de los derechos fundamentales lesionados exige
medidas adicionales al proceso disciplinario. Corresponde a cada
establecimiento educativo definir cuales son las medidas adicionales
aconsejables para lograr el objetivo tutelar de los derechos y, al mismo
tiempo, para evitar que las secuelas de la lesión de dichos derechos se
proyecte por distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de
la comunidad educativa. Varias de esas medidas se pueden enmarcar en lo que se
conoce como justicia restaurativa.
En
conclusión, la Corte
ordenará al Colegio que en el evento en que los tratos lesivos para la dignidad
del menor víctima de los hechos se estén proyectando en su contra, como por
ejemplo debido a la ventilación pública de los hechos, su estigmatización o la
burla por parte de los miembros de la comunidad, deberá tomar medidas para que
éstos cesen. Dentro de estas medidas cabe adoptar algún tipo de proceso
restaurativo a condición de que i) el menor afectado así lo acepte de manera
autónoma, expresa e informada; y ii) alguno de los menores disciplinados vuelva
a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa y acepte también
participar en un proceso restaurativo.”
4.4. En la sentencia T-713 de septiembre 8 de 2010, M . P. María Victoria
Calle Correa, la Sala Primera
de Revisión de Tutelas analizó si una institución educativa había violado el
derecho al debido proceso, a la educación y a la igualdad de un estudiante, menor
de edad, al habérsele adelantado un diligenciamiento que concluyó en sanción,
por haber ingresado a un grupo en una red social que tenía por objeto atacar y
difamar a la Rectora
del Colegio.
En dicho asunto, esta corporación consideró que no existían
pruebas que demostraran que el colegio había violado los derechos fundamentales
del estudiante, por cuanto la sanción que supuestamente fue indebidamente
impuesta, fue tan solo aparente. Los hechos dejaban un margen de duda razonable
sobre la existencia de amenazas y coacciones ilegítimas sobre el menor de edad,
en torno a las eventuales sanciones que se le impondrían. Por tal razón, se
adoptaron medidas de protección.
Sobre el acoso escolar, se refirió: “… suele tener origen en los señalamientos que se hacen los estudiantes
entre sí. Pero también puede ocurrir de parte de alguno o algunos de los
estudiantes para con los profesores o las directivas del plantel educativo,
como también de parte de éstos y éstas hacia algún estudiante. En tal sentido,
por ejemplo, la jurisprudencia ha prevenido a las autoridades escolares de
hacer señalamientos públicos de un estudiante, en especial cuando se puede
traducir en acoso (en matoneo), en burlas, en violación de su intimidad, o en
la imposición de apodos.”
4.5. En el fallo T–905 de noviembre 30 de 2011, M . P. Jorge Iván
Palacio Palacio, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas estudió el caso de una menor de
edad, que fue objeto de burlas y ataques verbales, que tenían como principal
referente su comportamiento y su aspecto personal. Tales hechos fueron evolucionando
hasta que en una clase en la que trabajaban sobre una conocida ‘red social’
fueron intercambiados mensajes, algunos de los cuales copió e imprimió la menor
de edad y fueron presentados por sus padres ante las directivas del colegio,
que optaron por adelantar el procedimiento contemplado en el manual de
convivencia y realizaron una reunión con todas las partes, en la cual se
expusieron los acontecimientos, se discutieron sus alcances y se determinó el
acaecimiento de una falta que conllevaba la inclusión de una anotación en el “observador del estudiante”.
Inconformes con el resultado de tal procedimiento, los padres de la
menor de edad interpusieron acción de tutela, planteando la vulneración de los
derechos fundamentales de ella a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
Con todo, como intuían falta de garantías, la familia optó por cambiarla de
colegio para continuar el proceso educativo en otro lugar.
Ante ello, se declaró carencia actual de objeto por daño consumado,
infiriéndose que de acuerdo con lo respondido por diferentes entidades
estatales y los conceptos remitidos por varias universidades nacionales, en la
actualidad no existe una fórmula o herramienta coherente y efectiva hacia un
proceso restaurativo, frente al acoso u hostigamiento escolar.
Ante tal escenario, esta corporación ordenó al Ministerio de
Educación que, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, la Defensoría
del Pueblo y la
Procuraduría General de la Nación , liderara la formulación de una política
general que permita la prevención, detección y atención del hostigamiento,
acoso o matoneo escolar, coherente con las competencias de las entidades
territoriales, que constituya una herramienta básica para la actualización de
todos los manuales de convivencia.
4.6. Sin duda, el impacto e incidencia que contemporáneamente
emergen del raudo avance de las tecnologías de la información y la
comunicación, conllevan un gran reto, que impone desarrollos congruentes de
respuesta social, aún inmaduros e
incipientes, debiendo avanzar la jurisprudencia constitucional frente a estas dimensiones
de agresión contra los derechos de los seres humanos y, particularmente, de
niños, niñas y adolescentes.
Quinta. Caso Concreto.
5.1. Bianca, en representación
de Filipo, su hijo menor de edad, incoó esta acción de tutela contra el Colegio
AA, aduciendo vulneración a los derechos fundamentales de Filipo a la dignidad,
la salud, el buen nombre y la honra, por cuanto
sus compañeros de grado crearon un grupo en Facebook, a través del cual divulgaban “información denigrante e intimidatoria” hacía su hijo, ante lo
cual solicitó que el colegio accionado ordenara a los padres de familia de los
estudiantes en cuestión, que les prohibieran el maltrato, en cualquiera de sus
formas y se les exigiera un trato respetuoso hacia Filipo, desactivando el
grupo social electrónico.
El
Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, mediante sentencia
de diciembre 30 de 2010, negó el amparo pedido al señalar que en virtud del “principio de residualidad que caracteriza a
la acción constitucional no es factible en el presente caso la protección
deprecada... Pensar lo contrario, implicaría extremar la protección de los
derechos alegados y darle trascendencia jurídica a situaciones que son más el
producto de la inobservancia de reglas de comportamiento o de conductas propias
del medio donde se desenvuelven las partes, como es el núcleo estudiantil”.
No
obstante, pide al representante legal del Colegio AA proporcionar garantías “en aras de evitar que conductas como las
aquí analizadas se repitan o se proyecte por distintas vías y continúe
incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa y en especial a
los padres para que supervisen y reflexionen con sus hijos sobre el acceso y
uso que hasta el momento han dado a las redes sociales” (f. 79 cd.
inicial).
5.2. Ahora bien, en el trámite de revisión de la
presente acción constitucional, se constató que el grupo creado para formular
los agravios a través de la red social Facebook,
fue desmontado tras la solicitud de amparo presentada por Bianca a favor de su
hijo Filipo; además, reitérese lo señalado en el informe de psicología de
agosto 9 de 2013 (fs. 36 a
41 cd. corte):
“De acuerdo a entrevistas realizadas con la
progenitora y el estudiante durante el año inmediatamente anterior y el actual,
se hace seguimiento del caso, se observan avances significativos frente a la
evolución de las dimensiones del ser, estas se han desarrollado
adecuadamente… Al realizar intervención
con el estudiante, en este se percibe estado anímico estable, con niveles de
ansiedad bajos, cuenta con una red de apoyo adecuada, existe vínculo familiar
estrecho con su progenitora, la dinámica familiar es funcional y armónica…
… la relación con su familia es de apoyo y
comprensión, siempre están pendientes de sus asuntos escolares, se presenta
acompañamiento de calidad direccionado, la progenitora reconoce que ha ejercido
influencia sobre el proceso de formación de su hijo, esta presenta sentimientos
de culpa por sobreprotección en el manejo de la dimensión social… se ha
percibido al estudiante inteligente, algo tímido, sociable en momentos, con
capacidad para la toma de decisiones, ha dejado de tener en cuenta las
opiniones de terceros, por el contrario es de trato cordial con los demás y se
muestra alegre, sincero, generoso, respetuoso y responsable, relata la
situación en particular con naturalidad, observándose afrontamiento adecuado
del hecho, mostrando madurez con criterio y autonomía, sin indicios de
autopercepción negativa.
… presenta aumento de su estado anímico y emocional,
crecimiento en su desarrollo de las dimensiones familiar, social, emocional y
escolar, viene estructurando su proceso de crecimiento de manera adecuada, es
perceptible por el manejo maduro de habilidades sociales, con facilidad en la
resolución de situaciones de conflicto.”
De otra parte, mediante carta de febrero 21 de 2014, Bianca comunicó a la Corte que “puede darse
por superado el caso particular de mi hijo, al que observo en excelentes condiciones físicas y emocionales, gracias a
la oportuna y efectiva intervención de la Corte Constitucional
y el especial interés para intervenir, asesorar y acompañarnos en el
restablecimiento de los derechos expresados en la tutela interpuesta”, manifestando
también su “gratitud y sincera felicitación
a la gestión de quienes intervinieron y deseando que todos los jóvenes que
pasan por estas situaciones tengan el mismo apoyo” (f. 49 ib., no está en
negrilla en el texto original). Por ello, esta Corte encuentra que la acusada vulneración
de derechos fundamentales ha cesado.
5.3. En virtud de lo expuesto, previo el
levantamiento de la suspensión de términos que se había determinado en este
caso, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin
perjuicio de que sea revocado el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro
Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga en diciembre 30 de 2010, que negó
la tutela instaurada por Bianca, a nombre de su hijo menor de edad, contra el
Colegio AA, cuando ha debido concederla frente al menoscabo que estudiantes
suyos estaban intentando contra un condiscípulo, a quien tenía que amparar en
sus derechos a la dignidad y buen nombre.
También, en línea con lo
dispuesto por la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de esta Corte en la sentencia T–905
de noviembre 30 de 2011, previamente citada, se instará al Ministerio de
Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que
coordinadamente y en el ámbito propio de sus respectivas funciones, formulen y
desarrollen una política general, para precaver, detectar oportunamente, atender
y proteger a quienes padezcan hostigamiento, acoso o matoneo escolar,
incluyendo el llamado “ciber matoneo” o
“cyberbullying”, lo que realizarán sistemáticamente
y con todas las dependencias territoriales con competencias educacionales, de
donde irradie hacia los centros de educación, desde la preescolar, para la
actualización de todos los manuales de convivencia, siempre en procura de
esculpir desde la niñez una sólida cultura de paz.
Por su parte, se instará al Colegio AA, para que desarrolle una
política escolar que permita la prevención, oportuna detección, atención y
protección, frente al hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el
llamado “ciber matoneo” o “cyberbullying”, con el fin de evitar
que situaciones similares a las que se presentan en este caso vuelvan a suceder
en detrimento de los derechos fundamentales de los estudiantes.
Así mismo, se solicitará al Defensor del Pueblo y al Procurador General
de la Nación
que, también en el ámbito de sus respectivas funciones constitucionales (arts.
277 y 282 superiores), orienten y vigilen las actuaciones dirigidas al cabal
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte
Constitucional , administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la
Constitución ,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en diciembre 30 de 2010, por el Juzgado
Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, que negó la tutela
instaurada por Bianca, en representación de su hijo menor de edad, Filipo,
contra el Colegio AA.
Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, por hecho
superado.
Cuarto.- INSTAR al Ministerio de Educación
Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que
coordinadamente y en el ámbito propio de sus respectivas funciones, formulen y
desarrollen una política general que permita la prevención, oportuna detección,
atención y protección, frente al hostigamiento, acoso o matoneo escolar,
incluyendo el llamado “ciber matoneo” o
“cyberbullying”, lo que realizarán
sistemáticamente y con todas las dependencias territoriales con competencias
educacionales, de donde irradie hacia los centros de educación, desde la
preescolar, para la actualización de todos los manuales de convivencia, siempre
en procura de esculpir desde la niñez una sólida cultura de paz.
Quinto.- INSTAR al
Colegio AA, para que desarrolle una política escolar que permita la prevención,
oportuna detección, atención y protección, frente al hostigamiento, acoso o
matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber
matoneo” o “cyberbullying”, con
el fin de evitar que situaciones similares a las que se presentan en este caso
vuelvan a suceder en detrimento de los derechos fundamentales de los
estudiantes.
Sexto.- SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al
Procurador General de la Nación que, en el ámbito de sus respectivas funciones
constitucionales (arts. 277 y 282 superiores), orienten y vigilen las
actuaciones dirigidas al cabal cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal
cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia.
Séptimo.- Por Secretaría General,
LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. T-523 de septiembre 18 de 1992,
M . P. Ciro Angarita Barón; T-442 de octubre 11 de 1994, M . P. Antonio Barrera
Carbonell; T-420 de septiembre 9 de 1996, M . P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-337 de
mayo 12 de 1999, M .
P. Alejandro Martínez Caballero; T-1390 de octubre 12 de 2000, M . P. Alejandro
Martínez Caballero; T-510 de junio 19 de 2003, M . P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-639 de agosto 4 de 2006, M . P. Jaime Córdoba Triviño; T-794 de
septiembre 27 de 2007, M .
P. Rodrigo Escobar Gil; T- 302 de abril 3 de 2008, M . P. Jaime Córdoba
Triviño; T-617 de agosto 5 de 2010,
M . P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-002 de enero 11 de 2012, M . P. Juan Carlos
Henao Pérez; y T-453 de julio 15 de 2013, M . P. Nilson Pinilla Pinilla., entre
varias otras.
[2]
T-170 de marzo 18 de 2009, M .P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] Cfr.,
entre otras, T-040 de 1998 y T-673 de 2000, en ambas M. P. Alejandro Martínez
Caballero; T-953 de 2003, M .
P. Álvaro Tafur Galvis; T-724 de 2003 y T-550 de 2005, en ambas M. P. Jaime Araújo Rentería; T-246 de
abril 8 de 2010, M .
P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-304 de 2009, M . P. Mauricio González Cuervo; T-391 de 2012, M . P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub; T-273 de mayo 9 de 2013, M . P. Alberto Rojas Ríos.
[4] Cfr. T-040
de 1998 y T-673 de 2000, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-953 de 2003, M . P. Álvaro Tafur
Galvis; T-724 de 2003 y T-550 de 2005, en ambas M. P. Jaime Araújo Rentería; T-246 de
abril 8 de 2010, M .
P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-304 de 2009, M . P. Mauricio González Cuervo; T-391 de 2012, M . P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub; y T-273 de mayo 9 de 2013, M . P. Alberto Rojas Ríos, entre
otras.
[5]
Fante, Cleo, Cómo entender y detener el
bullying y cyberbullyng en la escuela. 112 preguntas y respuestas clave
para profesores y padres., Cooperativa Editorial Magisterio, Bogotá, 2012.
[6] Consultado en la página web de la política nacional del uso
responsable de las tecnologías de la información y la comunicación del
Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones y su Plan Vive Digital. <http://www.enticconfio.gov.co/index.php/riesgos-jovenes/item/45-ciberacoso-o-cibermatoneo/45-ciberacoso-o-cibermatoneo.html?start=30>
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