Decreto 1075 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación

                                                            REPÚBLICA DE COLOMBIA

                               MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DECRETO No. DE 2015 ( )

“Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar la Ley 1740 de 2014”


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social.

Que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, le corresponde al Estado velar por la adecuada prestación de los servicios públicos, de tal manera que a través de éstos se puedan satisfacer necesidades de interés general de forma permanente y alcanzar los demás fines encomendados al Estado colombiano previstos en el artículo 2 de la Carta.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política le asignan al Presidente de la República las facultades de inspección y vigilancia del servicio público educativo, con el fin de velar porque este último cumpla las finalidades asignadas por el mismo Constituyente, entre las que se destacan el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, así como la formación de  los Colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

Que en desarrollo de los mandatos constitucionales anotados, el Congreso de la República expidió la Ley 1740 de 2014 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, la cual se constituye en uno de los principales marcos normativos con los que cuenta el Estado Colombiano para “velar por la calidad de este servicio público, su continuidad, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y porque en las instituciones de educación superior sus rentas se conserven y se apliquen debidamente, garantizando siempre la autonomía universitaria constitucionalmente establecida”, según lo establecido en el artículo 1º de dicha Ley.

Que expedida la Ley 1740 de 2014 es necesario desarrollarla en los aspectos técnicos y operativos para garantizar su cumplimiento y adecuada ejecución, y especialmente, para precisar la forma como el Ministerio de Educación Nacional cumplirá las competencias de inspección y vigilancia que le fueron delegadas por el

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen a dicho Sector y contar con  un instrumento jurídico único para el mismo.

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo por el cual, debe quedar compilada en  el Decreto 1075 de 2015, específicamente, en el Libro 2 - Parte 5, donde se encuentran incluidas las disposiciones relativas al servicio público de la educación superior, en la forma como se establecerá en la parte resolutiva de este Decreto.


DECRETA

Artículo 1. Modificación de la Sección 1, perteneciente al Capítulo 9, Título   3,
Parte  5,  Libro  2  del  Decreto  1075  de  2015.  La  Sección  1,  perteneciente  al
Capítulo 9, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 quedará así:


“CAPÍTULO 9 INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

SECCIÓN 1
Reglamentación del ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia sobre la educación superior

SUBSECCIÓN 1
Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2.5.3.9.1.1.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto reglamentar la Ley 1740 de 2014 en lo relativo a:

1. Los parámetros a seguir por parte del Ministerio de Educación Nacional para la designación de sus delegados ante los órganos de dirección, inspectores In situ, y consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales en las instituciones de educación superior, en el marco de las medidas preventivas y de vigilancia especial que sean adoptadas en contra de dichas instituciones.

2. Las funciones que deberán cumplir en el marco de las medidas preventivas y de vigilancia especial, los delegados, inspectores In situ, y consejeros, directivos, representantes legales, administradores, revisores fiscales de las instituciones de educación superior, señalados en el numeral anterior.

3. Los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas al Ministerio de Educación Nacional durante el desarrollo de las medidas preventivas y de vigilancia especial que sean impuestas a las instituciones de educación superior.

Artículo 2.5.3.9.1.1.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección se aplica a todas las instituciones que prestan el servicio de la educación superior y que por ende, están sometidas a las funciones de inspección y vigilancia que cumple el Ministerio de Educación Nacional.

La inspección y vigilancia de la educación superior es de carácter preventivo y/o sancionatorio.

Por no tener carácter sancionatorio, las medidas preventivas no están sujetas a las normas y principios propios del proceso administrativo sancionatorio, sino de las específicas que señala la Ley 1740 de 2014 para este tipo de medidas.

SUBSECCIÓN 2
De los delegados y demás personas designadas en el marco de las medias preventivas y de la vigilancia especial.

Artículo 2.5.3.9.1.2.1. De los delegados. De conformidad con el numeral 3º del artículo 10 de la Ley 1740 de 2014, el Ministerio de Educación Nacional puede imponer como medida preventiva el envío de delegados a los órganos de dirección de una institución de educación superior para los fines que indica ese artículo.

El Ministerio de Educación Nacional deberá designar a los correspondientes delegados mediante acto administrativo, indicando el órgano en el cual ejercerán sus funciones, de acuerdo con la estructura prevista en los estatutos de la institución de educación superior.

Los delegados tendrán un periodo máximo igual a la medida preventiva. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional podrá poner fin a la designación antes de que termine la medida preventiva, según la situación que se encuentre afrontando la institución de educación superior.

Parágrafo. Una persona podrá ser designada como delegada ante varios órganos de dirección de diferentes instituciones de educación superior.

Artículo 2.5.3.9.1.2.2. Funciones de los delegados. Los delegados ante los órganos de dirección de las instituciones de educación superior, tendrán las siguientes funciones:

1. Llevar la vocería del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo órgano de la institución para el cumplimiento de los fines de la medida preventiva.

2. Verificar el cumplimiento de las funciones por parte del respectivo órgano de dirección.

3. Asistir a las reuniones o sesiones de los órganos a los que hayan sido designados y elaborar su propio informe de lo acontecido y actuado.

4. Requerir al respectivo órgano directivo para que analice y decida sobre uno o varios temas relacionados o necesarios para la superación de la situación que generó la aplicación de las medidas preventivas.

5. Solicitar a quien corresponda al interior de la institución de educación superior, la convocatoria a reunión o sesión del órgano al cual hayan sido designados dentro del plazo determinado en los estatutos o reglamentos internos.

6. Hacer seguimiento a las actuaciones, deliberaciones y decisiones que adopte el órgano de dirección al cual hayan sido designados.

7. Hacer ante el respectivo órgano de dirección, pronunciamientos o requerimientos respecto de la forma como éste cumple sus funciones o adopta decisiones. Lo anterior, con el fin de superar en el menor tiempo posible las causas que afectan o amenazan la continuidad y/o calidad del servicio educativo o los hechos que originaron la medida preventiva.

8. Acceder a la información y documentación de la institución de educación superior que sea necesaria para el cumplimiento de los fines de la medida preventiva.

9. Solicitar informes periódicos o específicos al órgano de dirección al cual hayan sido designados, sobre el cumplimiento de sus funciones y/o sobre la legalidad o conveniencia para la institución de educación superior de sus decisiones.

10. Rendir informes periódicos al Ministerio de Educación Nacional y cada vez que éste se lo requiera, sobre el cumplimiento de las funciones previstas en los anteriores numerales.

11. Informar al Ministro de Educación Nacional y a la Subdirección de Inspección y Vigilancia hechos que deban ser investigados administrativamente.

12. Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan conllevar a una posible responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o administrativa.

Parágrafo. La institución de educación superior que sea objeto de la medida preventiva de que trata este artículo, debe garantizar que los delegados sean convocados a todas las sesiones o reuniones del órgano de dirección al cual hayan sido designados.

Artículo 2.5.3.9.1.2.3. Salarios y honorarios. Los sueldos u honorarios de los delegados serán cubiertos por el Ministerio de Educación Nacional, en razón al vínculo que tenga  dicha persona con la entidad.

En ningún caso la designación como delegado generará vínculo laboral con la institución de educación superior.

Artículo 2.5.3.9.1.2.4.  Calidades  de  los  delegados.  Los  delegados  podrán  ser funcionarios públicos o contratistas; en caso de ser contratistas deberán reunir las siguientes calidades:

1. Título profesional y de posgrado.
2. Cinco (5) años de experiencia en el sector de educación superior.
3. No presentar antecedentes penales, disciplinarios, administrativos o fiscales.
4. No encontrase inmerso en alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses prevista en la ley.

Artículo 2.5.3.9.1.2.5. Del inspector In situ. El Ministerio de Educación Nacional podrá designar un inspector In situ para una institución de educación superior que se encuentre sometida a vigilancia especial, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.

La designación del inspector In Situ, será realizada en el acto administrativo que declare la vigilancia especial o en acto administrativo separado, indicando la institución de educación superior frente a la cual procede la medida.

El inspector In Situ será designado por un periodo igual al de la medida de la vigilancia especial, no obstante, el Ministerio de Educación Nacional podrá poner  fin a la designación antes que termine la vigilancia especial según la situación que se encuentre  afrontado la institución de educación superior.

Parágrafo. Una persona podrá ser designada como inspector In Situ ante varias instituciones de educación superior que estén sujetas a vigilancia especial.

Artículo 2.5.3.9.1.2.6. Funciones del inspector In situ. El inspector In Situ tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer vigilancia a la gestión administrativa, académica y/o financiera de la respectiva institución de educación superior, así como a los aspectos que afectan  la calidad y continuidad del servicio público que ella tiene a su cargo.

2. Revisar de forma continua la evolución de las causas que originaron la declaratoria de la medida de vigilancia especial.

3. Vigilar que la institución preste el servicio público educativo de manera continua y con plena observancia de las condiciones de calidad definidas legalmente.

4. Acceder y revisar la información y documentación de la institución de educación superior.

5. Interponer dentro del término legal, las acciones de revocatoria y simulación, referidas en el artículo 15 de la Ley 1740 de 2014, siempre y cuando ostente el título de abogado y se encuentre habilitado para ejercer su profesión, o en su defecto, adelantar las gestiones necesarias para que éstas sean interpuestas.

6. Rendir al Ministerio de Educación Nacional los informes periódicos o los específicos que se le soliciten.

7. Asistir cuando lo estime necesario a las sesiones o reuniones de los órganos de dirección  de la respectiva institución de educación superior.

8. Informar al Ministro de Educación Nacional y/o a la Subdirección de Inspección y Vigilancia los hechos que deban ser investigados administrativamente por el Ministerio.

9. Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan conllevar a una posible responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o administrativa.

Parágrafo. Con el fin de garantizar el logro de los objetivos de la vigilancia  especial, la institución de educación superior deberá asignarle al inspector In Situ, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del acto de designación, un espacio físico y otorgarle las facilidades logísticas para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2.5.3.9.1.2.7. Salarios y honorarios. Los sueldos u honorarios del inspector In Situ serán cubiertos por el Ministerio de Educación Nacional, en razón al vínculo que tenga  dicha persona con la entidad.

En ningún caso la designación como inspector In Situ generará un vínculo laboral con la institución de educación superior.

Artículo 2.5.3.9.1.2.8. Calidades del inspector In Situ. El inspector In Situ podrá ser funcionario público o contratista; en caso de ser contratista deberá reunir las siguientes calidades:
1. Título profesional y de posgrado.
2. Cinco (5) años de experiencia en el sector de educación superior.
3. No presentar antecedentes penales, disciplinarios, administrativos o fiscales.
4. No encontrase inmerso en alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses prevista en la ley.

Artículo 2.5.3.9.1.2.9. Del reemplazo de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales de las instituciones de educación superior. Cuando el Ministerio de Educación  Nacional decrete la vigilancia especial sobre una institución de educación superior, podrá reemplazar a los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales que incurran en una de las causales señaladas por el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.

Una persona podrá ser designada como remplazo de consejero, directivo, representante legal, administrador o revisor fiscal, ante varias instituciones de educación superior, siempre y cuando no exista impedimento legal o estatutario.

En las instituciones de educación superior que por su naturaleza jurídica no se tenga prevista la figura de revisor fiscal, podrá ser reemplazado el funcionario equivalente o el que haga sus veces.

Artículo 2.5.3.9.1.2.10. Salarios y honorarios. Los sueldos u honorarios de los reemplazantes serán cubiertos por la institución de educación superior y en ningún caso se creará vínculo laboral con el Ministerio de Educación Nacional. El monto de los salarios u honorarios que reciba el reemplazante durante su gestión, será el establecido para ese cargo por los respectivos estatutos, reglamentos internos, o por la institución de educación superior.

En caso de encontrarse en una grave situación de insolvencia, en virtud de la cual la institución de educación superior no pueda cumplir con el pago de salarios y/o honorarios de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales designados como reemplazantes, el Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar contratos de prestación de servicios con estas personas designadas, hasta por el término de la vigilancia especial, con el fin de garantizar la continuidad o el restablecimiento del servicio educativo.

Artículo 2.5.3.9.1.2.11. Funciones y facultades de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales reemplazantes. Los funcionarios reemplazantes tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir oportuna y adecuadamente las funciones que la ley, los estatutos y los reglamentos internos de la institución asignan al cargo asumido al interior de la institución de educación superior.

2. Propender porque la institución de educación superior supere en el menor tiempo posible la situación que generó la vigilancia especial, y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y la calidad del servicio, así como la inversión y el manejo adecuado de los recursos de la institución.

3. Cumplir y facilitar las medidas y órdenes que adopte el Ministerio de Educación Nacional para la institución de educación superior durante la vigilancia especial.

4. Recaudar y entregar al inspector In situ, a los delegados y comisionados del Ministerio de Educación Nacional la información y documentación solicitada de manera adecuada y oportuna.

5. Velar porque la institución preste el servicio público educativo de manera continua y con plena observancia de las condiciones de calidad definidas legalmente.

6. Interponer o adelantar las gestiones necesarias para que sean presentadas dentro del término legal las acciones de revocatoria y simulación a las que se  refiere el artículo 15 de la Ley 1740 de 2014.

7. Presentar al Ministerio de Educación Nacional los informes periódicos o los específicos que se le soliciten, sobre su gestión en la instituciones de educación superior, y la evolución de la situación que originó la medida de vigilancia especial.

8. Informar al Ministro de Educación Nacional y a la Subdirección de Inspección y Vigilancia los hechos que deban ser investigados administrativamente por el Ministerio.

9. Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan conllevar a una posible responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o administrativa.

Artículo 2.5.3.9.1.2.12. Calidades de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales reemplazantes. Los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales reemplazantes, deberán reunir los requisitos establecidos en el Manual o en la respectiva norma interna de la institución de educación superior.

En caso que el Manual o las normas internas establezcan requisitos especiales que imposibiliten el reemplazo, el reemplazante deberá cumplir con las siguientes calidades:
1. Título profesional y de posgrado.
2. Cinco (5) años de experiencia en el sector de educación superior.
3. No presentar antecedentes penales, disciplinarios, administrativos o fiscales.
4. No encontrarse inmerso en alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses prevista en la ley o en los reglamentos de la respectiva institución.

En caso de no existir Manual o norma interna que determine los requisitos del  cargo o persona a reemplazar, se aplicarán las calidades anotadas anteriormente.

Parágrafo. Las personas jurídicas únicamente podrán ser designadas para reemplazar  a  los  administradores  o  revisores  fiscales,  en  cuyo  caso,  deberán acreditar cinco (5) años de experiencia en el área a designar y una capacidad suficiente para adelantar la labor encomendada.

Artículo 2.5.3.9.1.2.13. Acompañamiento del Ministerio. El Ministerio de Educación Nacional realizará el acompañamiento y brindará a los delegados, inspectores In Situ, y miembros reemplazantes, el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones, encaminadas a procurar que se conjuren las  causas que dieron origen a la medida preventiva.

Dentro del ámbito de su competencia, las diferentes dependencias del Ministerio prestarán el acompañamiento requerido.

SUBSECCIÓN 3
Otras disposiciones relativas a la inspección y vigilancia de la educación superior

Artículo 2.5.3.9.1.3.1. Llamamiento a acreedores de Instituciones de  Educación Superior con Institutos de Salvamento. Cuando el Ministerio de Educación Nacional aplique los institutos de salvamento para una institución de educación superior en vigilancia especial y decrete la medida de suspensión de pagos, la institución debe presentar a ese Ministerio dentro de los cinco (5) meses siguientes, la relación de las deudas y obligaciones a su cargo causadas hasta el momento en que entró en vigencia esa medida, con los conceptos, montos debidamente liquidados hasta esa fecha y los demás detalles que le señale el mencionado Ministerio.

Para la identificación de sus acreedores, la institución de educación superior, además de utilizar la información que obre en sus archivos, debe realizar una convocatoria pública mediante dos (2) avisos en un medio masivo de  comunicación, con intervalo mínimo de cinco (5) días, durante el plazo establecido para la presentación de documentos; además, durante ese mismo periodo, la convocatoria debe permanecer fijada en la página web principal de la institución.

En la convocatoria se indicará expresamente la fecha límite, el lugar y los horarios para que los acreedores presenten sus acreencias a la institución, así como los documentos que deben anexar. El término para la presentación de documentos por parte de los acreedores no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles contados desde la primera publicación en el medio masivo de comunicación.

Con la información de los acreedores y las deudas, la institución debe elaborar un plan para el pago ordenado de las mismas, incluidas las de carácter laboral, sin poner en riesgo ni afectar la continuidad y calidad del servicio educativo, y respetando en todo caso, las reglas de prelación de pagos definidas por la ley. Se deberá indicará además, las fuentes de financiación que se tengan previstas para  el cumplimiento del mencionado plan.

El plan de pagos será enviado por la institución al Ministerio de Educación Nacional dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, el cual deberá estar de acuerdo con la planeación hecha por el Ministerio para restablecer el servicio en condiciones de continuidad y calidad; de no ser así, el Ministerio hará las observaciones y solicitará los ajustes que considere necesarios, señalando el plazo correspondiente, buscando que se le garantice a los estudiantes la continuidad y calidad del servicio educativo.

Artículo 2.5.3.9.1.3.2. Viabilidad de la institución de educación superior. Cuando se cumpla un (1) año de haberse decretado la medida preventiva de vigilancia especial, el Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para realizar una evaluación integral sobre las posibilidades reales que tiene la institución de educación superior de: i) superar las causas que originaron la adopción de la medida; ii) prestar el servicio público de educación superior de  forma continua y con plena observancia de las condiciones de calidad; y iii) contar con un patrimonio suficiente para el normal y correcto desarrollo de sus actividades de docencia, investigación y extensión.

Vencido los dos (2) meses, el Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar  a la institución de educación superior el resultado de su evaluación; la institución de educación superior podrá formular observaciones a la evaluación realizada, que deberán ser analizadas y respondidas por el Ministerio.

Si de lo anterior se concluye que la institución no es viable, se informará a la comunidad educativa y se aplicará un plan de transición y reubicación que facilite a los estudiantes continuar sus estudios en otras instituciones de educación superior.

Una vez ejecutado el plan de transición y reubicación, se levantará la vigilancia especial y cesarán las actuaciones por parte del Ministerio de Educación Nacional, de sus delegados, del inspector In situ y de los reemplazos designados.

Artículo 2.5.3.9.1.3.3. Sustanciación y práctica de pruebas en las actuaciones administrativas: La sustanciación de las actuaciones administrativas preventivas y sancionatorias, y la práctica de las pruebas que decrete el Subdirector de Inspección y Vigilancia o el investigador respectivamente, podrán ser realizadas por funcionarios o contratistas del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2. Reubicación de la Sección 1, perteneciente al Capítulo 9,    Título 3,
Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Los artículos de la Sección 1, Capítulo
9, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 quedarán reubicados en la Sección 2 del mismo capítulo, título, parte y libro, de la siguiente forma:

“SECCIÓN 2
Criterios para la inspección y vigilancia respecto a los derechos pecuniarios en las instituciones de educación superior de carácter privado

Artículo 2.5.3.9.2.1. Incremento del valor de los derechos pecuniarios. Las instituciones de educación superior de carácter privado que hayan incrementado o pretendan incrementar el valor de los derechos pecuniarios por encima del índice de inflación del año inmediatamente anterior, deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe que contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el aumento. Con base en esta información el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes, establecerá si el alza está o no en consonancia con los fines y objetivos de la educación superior consagrados en la ley, y así lo comunicará a la institución respectiva.

Parágrafo. Para efectos de poder realizar la evaluación, el Ministerio de Educación Nacional solicitará la información que considere del caso.

(Decreto 110 de 1994, artículo 1).

Artículo 2.5.3.9.2.2. De los correctivos. Si a juicio del Ministerio de Educación Nacional el alza no está en correspondencia con los fines y objetivos de la educación superior, la institución de educación superior procederá a adoptar los correctivos del caso e informar al Ministerio de Educación Nacional en un período no mayor a treinta (30) días calendario.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1740 de 2014.

(Decreto 110 de 1994, artículo 2)”.

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dado en Bogotá D. C.



LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,





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